Page 94 - Guía Legal de compliance Colombia
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 94 6. Compliance de obligaciones tributarias Abuso en materia tributaria
Una operación o serie de operaciones constituyen abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional75.
8.1.13. Supuestos para que se entienda que un acto o negocio jurídico es artificioso:
Un acto o negocio es artificioso y, por ende, carece de propósito económico, cuando se evidencie al menos una de las siguientes circunstancias, entre otras, cuando el acto o negocio jurídico: (i) se ejecuta de una manera que no es razonable en términos económicos y/o comerciales, (ii) da lugar a
un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos
o empresariales asumidos por el contribuyente, (iii) aparenta ser estructuralmente correcto, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
8.1.14. Efectos del abuso en materia tributaria
La DIAN puede re caracterizar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria. En este sentido, puede determinar
la verdadera naturaleza, forma o particularidades de la(s) operación(es), modificando el efecto fiscal de la(s) operación(es) como si la conducta abusiva no se hubiera presentado.
En adición a lo anterior, responden solidariamente76 con el contribuyente por el pago del tributo:
(I) Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la administración tributaria, y
(II) Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos
en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
75 Artículo 869 del Estatuto Tributario.
76 Artículo 793, literales g) y h) del Estatuto Tributario.




















































































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